jueves, 13 de diciembre de 2012

DIVIDENDOS - CUFINES

DIVIDENDOS - CUFINES


Asimilables a Salarios.
Art. 110 LISR: ... Para los efectos de este impuestos, se asimilan a estos ingresos los siguientes:


II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

CONCEPTO CONTABLE DE DIVIDENDOS

"Son las utilidades que se reparten a los socios o accionistas de una sociedad mercantil"

Las utilidades generadas por la sociedad se convierten en dividendos o utilidades repartibles después de que éstas han pagado impuestos, han sido pagada, en su caso, la participación de utilidades a los trabajadores y se han creado las reservas establecidas por los estatutos de la sociedad.

CONCEPTO FISCAL DE DIVIDENDOS

No existe una definición precisa del término, sin embargo, en el capitulo VIII del titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta se enumeran aquellos conceptos que para efectos fiscales debemos considerar como dividendos o utilidades distribuidas.

Art. 165 LISR Dividendos Fictos o asimilables.

También se consideran dividendos o utilidades distribuidas, los siguientes:

I. Los intereses del 123 del LGSM y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles o nacionales de crédito.

Art. 123 LGSM. En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un periodo que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses no mayores del 9% anual. En tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales.

Art. 85.- En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del 9% anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por el periodo de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales. 

Vale la pena señalar que al ser considerados fiscalmente como utilidades distribuidas éstos intereses (art. 123 LGSM) no son deducibles para efectos fiscales, sin embargo los intereses a que se refiere el articulo 85 de la LGSM, aplicable a S. de R.L. no tienen este tratamiento y por lo tanto son deducibles.

II. Prestamos a socios o accionistas, salvo que reúnan los siguientes requisitos:
  • Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
  • Que se pacte a un plazo menor de un año.
  • Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la ley de ingresos para prorroga de créditos fiscales
  • Que efectivamente se cumplas estas condiciones pactadas.
III. Los gastos no deducibles que beneficien a accionistas.

IV. Las omisiones de ingresos o compras no realizadas o registradas debidamente.

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente por la autoridad.

VI. La modificación de la utilidad por modificar ingresos o deducciones efectuadas entre partes relacionadas.

VII. La amortización del capital

P.T.U. NO ES DIVIDENDO

Art. 11, penúltimo párrafo LISR:

Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU)


CLASIFICACIÓN DE LOS DIVIDENDOS

  1. Dividendos en efectivo: es la forma más usual de pagar un dividendo mediante cheque nominativo no negociable ó a través de transferencias de fondos reguladas por el banco de México.
  2. Dividendos en acciones: En estos casos las utilidades son distribuidas mediante la entrega de acciones o partes sociales de la propia sociedad que las generó, por la decisión del propio accionista de aumentar su participación en el capital de la sociedad o bien, que con dichas utilidades se efectúe el pago de la suscripción de un aumento de capital decretado con anterioridad.
  3. Reinversión de dividendos: En ocasiones los dividendos pagados en efectivo son reinvertidos para aumentar el capital social de la sociedad caso en el cual el dividendo pagado inicialmente en efectivo, se convierte en acciones.
  4. Dividendo en especie: El pago se realiza entregando bienes y/o servicios que sustituyen al efectivo.

ISR en la distribución de DIVIDENDOS

Artículo 11, párrafo 1º LISR:

Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el articulo 10 de esta Ley.

Artículo 10, párrafo 1º LISR. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%


DIVIDENDOS EXENTOS

Artículo 11 LISR

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la Ley.

CRITERIO DEL SAT 62/2007/ISR

El artículo 165, fracciones II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como dividendos o
utilidades distribuidas, los préstamos efectuados a socios y accionistas que no reúnan requisitos fiscales y las erogaciones no deducibles hechas en favor de los mismos.

En los términos del artículo 11 de la misma ley, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda. 

Derivado de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas en los términos del artículo 165, fracciones II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo dispuesto a lo señalado en el artículo 11 de la ley en comento.

En este sentido, el pago del ISR causado se deberá de efectuar tal y como se señala en el quinto párrafo del artículo 11 de la LISR " a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades "


 C U F I N

Las PM llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta.

Esta cuenta se adicionará con :

  • La utilidad del ejercicio 
  • Los dividendos o utilidades percibidos de otras PM residentes en México
  • Con los ingresos, o dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes
Esta cuenta se disminuirá, cuando en ambos casos provengan de dichas cuenta, con:
  • El importe de los pagos de dividendos o utilidades
  • Las utilidades distribuidas a que se refiere el 89
No se incluyen los dividendos o utilidades en acciones  o los reinvertidos en aumento de capital de la misma PM dentro de los 30 días siguientes a su distribución.  (Art. 88, párrafo 1º LISR)


DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR PERSONAS FISICAS RESIDENTES EN MÉXICO


Para la persona física que perciba ingresos por dividendos se establecen los siguientes supuestos:
  • Cuando los percibe de una personal moral residente en México y,
  • Cuando los percibe de una persona moral residente en el extranjero.
En el primer caso (a) dichos ingresos son acumulables, como se desprende de la primera parte del artículo 165 de la LISR

Deberán acumular a sus demás ingresos, los dividendos o utilidades.

Así mismo podrán acreditar, contra el impuesto anual, el ISR PAGADO por la sociedad que distribuyó el dividendo.

Condicionantes: Quien efectúe el acreditamiento deberá considerar como ingreso además del dividendo, el monto del impuesto PAGADO por dicha sociedad.

Además cuente con constancia (artículo 86, F. XIV LISR)


OBLIGACIONES DE QUIENES PAGAN DIVIDENDOS.
  • Efectuar pagos con cheque nominativo no negociable
  • Expedir constancias en las que se señale su monto, así como si provienen de la cuenta de CUFIN o de dividendos NETOS. (Art. 86 LISR XIV) 
  • Presentar información sobre el nombre, domicilio, y RFC de contribuyente de cada una de las personas a quienes les pago dividendos, así como el monto pagado en el ejercicio anterior a mas tardar el 15 de febrero de cada año.


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