jueves, 13 de diciembre de 2012

Hablemos de los Derechos de los Socios o Accionistas



Como ya conoces los títulos representativos del capital se dividen en:
  1. Partes Sociales
  2. Acciones
  3. Certificados de Aportación
  4. Certificados de Aportación Patrimonial
Las Partes Sociales son títulos que sirven para probar la calidad de socio, sin embargo, no son constitutivos de derechos:
  • Sociedad Civil
  • Sociedad en Nombre Colectivo
  • Sociedad en Comandita Simple
  • Sociedad de Responsabilidad Limitada
Las Acciones son títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. Serán de igual valor y conferirán iguales derechos sin embargo; podrán existir diferentes clases. (Art.111 LGSM)
  • Sociedad Anónima
  • Sociedad en Comandita por Acciones
Los Certificados de Aportación  son títulos que sirven para probar la calidad de socio sin embargo, no son constitutivos de derechos (Art. 50 LGSM)

Y los Certificados de Aportación Patrimonial son títulos de crédito que darán a sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la institución emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación (Art. 32 y 35 LIC) 

Es importante conocer los derechos de los socios y accionistas y saber que existen derechos patrimoniales y derechos corporativos, así como las características propias:
  1. Los Derechos patrimoniales:
    1. Derecho a las utilidades
    2. Derecho a la cuota de recuperación
    3. Derecho de opción o preferencia
    4. Derecho a intereses constructivos
  2. Los Derechos corporativos
    1. Derecho al voto
    2. Derecho de oposición a los acuerdos de mayoría
    3. Derecho a deliberar dentro de las asambleas
Diferencia de Derechos:

Derecho a las utilidades salvo pacto en contrario, consiste en asignar al socio o accionista, una parte proporcional del superávit de la sociedad que arroje el balance.

Derecho al dividendo es el derecho a recibir una cantidad en dinero y por excepción en bienes o servicios, en virtud del reparo que haya acordado la sociedad o el contrato social.

Se debe tener presente que las ganancias o utilidades son algo propio y las justificación de todo negocio asociativo, pero tien una naturaliza eventual, ya que pueden existir, o bien, el negocio puede arrojar perdida.

El derecho de los socios o accionistas a las utilidades es propio de la naturaleza de toda sociedad con fines económicos o lucrativos, así lo disponen las diversas leyes:

 a) Sociedades Civiles (Art. 2696 del CCF)
 b) Sociedades Mercantiles (Art. 16 y 17 de la LGSM)
 c) Sociedades Cooperativas (Art. 24 y 28 de LGSM)
 d) Sociedades Nacionales de Crédito (35 de LIC)

El porcentaje de las utilidades que corresponda a cada socio o accionista se encuentra determinado en:
  1. El contrato social
  2. La Ley
    1. Sociedades Civiles (Art. 2696 y 2728 de CCF)
    2. Sociedades Mercantiles (Art. 16 y 17 LGSM)
    3. Sociedades Nacionales de Crédito (39 de LIC)
Es lícito que las utilidades que arroje el balance no se repartan entre los socios o accionistas, sino que se acumulen o se destine a un fin común. También es frecuente y licito que no se repartan utilidades netas, sino una proporción menor.

La mera aprobación del balance por la Asamblea General Ordinaria otorga el derecho del socio a las utilidades que, en su caso, arroje, y la obligación de la sociedad de pagarlas; sin embargo, es común que en el contrato social se estipule que para proceder a su reparto la asamblea previamente deba acordarlo.

Una vez acordado el pago de las utilidades e debe hacerse en forma inmediata, salvo que la asamblea acuerde diferir dicho pago, ya sea  por que resulte imposible o inconveniente hacerlo en forma inmediata.

Las utilidades deben indicarse en los estados financieros del ejercicio anual, que debe discutir, aprobar o rechazar la asamblea de socios: Es un derecho periódico que coincide en la duración del ejercicio social.

La facultad de la asamblea para pagar o no el dividendo. Esta facultad de la asamblea de no repartir dividendo no puede ilimitada, salvo pacto unánime de los socios, pues ello sería contrario a la causa o fin del negocio social.

Derecho al pago del dividendo.
  • En el caso de sociedades de personas:
    • Al socio cuyo nombre aparezca en el contrato social
  • En el caso de sociedades de capitales:
    • Al titular de la acción y el cupón correspondiente
    • A quien aparezca inscrito en el libro de accionistas
    • Al socio cuyo nombre aparezca en el contrato social
  • Formas de Pago
    • En dinero
    • En especie
    • En Acciones (Aumento de Capital)
  • Epoca de Pago. en cuanto a la epoca de pago la asamblea debe acordarlo y debe realizarse dentro del ejercicio social que lo decrete; sin embargo, puede pactarse que se haga en un plazo mayo e inclusive que se haga en parcialidades. (Art. 2079 CCF)

Anticipos a cuenta de utilidades.

Salvo que la Ley lo prohíba en forma expresa, es valido pagar anticipos a cuenta de utilidades cuando así lo decrete la asamblea; sin embargo dichos anticipos no puede considerarse como dividendos o pago a cuenta de dividendos futuros, más bien deben considerarse como préstamos.

La distribución de utilidades sólo podrán hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas a los estados financieros que las arrojen.

Cualquier estipulación en contrario producirá efecto legal y tanto la sociedad como los acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de las utilidades hechas en contravención del artículo 19 de la LGSM, contra las personas que las hayan percibido o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado. (Art. 19 de la LGSM)



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