martes, 29 de enero de 2013

Aspectos Fiscales de las Sociedades Cooperativas de Producción


Con fecha 08 de diciembre del 2005 el ejecutivo emitió el decreto donde establece modificaciones en materia de ISR para las Sociedades Cooperativas de Producción.

¿Cuáles fueron las principales modificaciones a estas Sociedades de Producción?
1. Que estas tributarán de forma similar a una persona física, bajo la tarifa del artículo 177 de la LISR.
2. Acumularán los ingresos en efectivo y no en crédito como cualquier otra persona moral del Título II.

3. No efectuarán pagos provisionales durante todo el ejercicio.
4. Pagarán el impuesto sobre la renta anual hasta que no retiren sus

utilidades.
5. Podrán deducir en base a compras y no a costo de lo vendido.
6. Y por último podrá no deducir los gastos y estos no implicarán pago de impuesto hasta que no retire( esta interpretación pudiera causar controversia).
En conclusión se adiciona un Capítulo VII-A "De las Sociedades Cooperativas de Producción", que comprende los artículos 85-A y 85- B, al Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con ventajas “ abismales”.

A continuación se incluye el texto de ley para que observo lo concluido con anterioridad.
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De las Sociedades Cooperativas de Producción
Artículo 85-A.- Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, considerando lo siguiente:
I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley.
Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este Capítulo, podrán diferir la totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.
Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 177 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.
El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del mes inmediato . siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gravables, el socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los términos de este párrafo.
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Para los efectos de este Capítulo, se considerará que la sociedad cooperativa de producción distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate. Para los efectos de este capítulo las sociedades cooperativas de producción que no distribuyan rendimientos a sus socios, solo podrán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más empleos o socios cooperativistas;
II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada.
El saldo de la cuenta prevista en esta fracción, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad gravable del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan dichas utilidades.
El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea general extraordinaria y que haya servido de base para realizar la escisión.
La utilidad gravable a que se refiere esta fracción, será la que determine la sociedad cooperativa de que se trate, en los términos del artículo 130 de esta Ley, correspondiente a la totalidad de los socios que integran dicha sociedad;
III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos provisionales del impuesto sobre la renta, y

IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 110 y 113 de esta Ley.
Artículo 85-B.- Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumplan con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.
Artículo Segundo.- Para los efectos del tercero y cuarto párrafos de la fracción I, del artículo 85-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se pagará el impuesto sobre la renta conforme a la tarifa del artículo 177 de la citada Ley vigente al momento en el que se generaron las utilidades que se distribuyan.
Artículo Tercero.- Las sociedades cooperativas de producción que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros en los términos de la fracción XI del artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para los efectos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, podrán considerar el impuesto sobre la renta que hubieren retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley mencionada, como impuesto sobre la renta correspondiente a la sociedad cooperativa de que se trate.
Asimismo, las sociedades cooperativas de producción, para los efectos del acreditamiento a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, será el que se determine conforme a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 85-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
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Registro No. 183421
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003


Página: 1822
Tesis: I.11o.C.72 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil, Administrativa

RENDIMIENTOS Y ANTICIPOS OBTENIDOS POR LOS MIEMBROS DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ASIMILABLES A INGRESOS POR LA RETRIBUCIÓN AL DESEMPEÑO DE UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO. NO PUEDEN SER OBJETO DE CRITERIOS CONTRACTUALES ENTRE PARTICULARES.
De la interpretación armónica de los artículos 31, fracción IV, constitucional; 1o., 2o., fracción I, 5o. y 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; y 1o., fracción I, 74, 78, fracción II y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (abrogada), se desprende la obligación de las personas físicas y morales de contribuir al gasto público a través del pago de impuestos cuando se encuentren en la situación ya sea jurídica o de hecho, obligación que deriva de las disposiciones fiscales que son de aplicación estricta y observancia general, y cuyos responsables solidarios, por cuanto a la retención de los mismos, son aquellas personas a quienes la propia ley fiscal les impone esa carga; asimismo, que el impuesto sobre la renta constituye una contribución al gasto público que debe cubrirse por todas aquellas personas físicas o morales que obtengan ingresos por la
Consecuentemente, al establecerse el pago del impuesto sobre la renta en normas fiscales a cuya estricta observancia, por ser
éstas de interés público, se encuentran obligados los contribuyentes, entonces, la retención de ese impuesto por las sociedades obligadas a ello, no es otra cosa que la solidaridad que guardan con el Estado para la obtención de ingresos con la finalidad de otorgar beneficios a la sociedad. Por ello, la obligación irrestricta de contribuir con el Estado para la obtención de esos beneficios sociales no puede ser sometida a criterios contractuales celebrados entre particulares, si dada su naturaleza jurídica éstos se ubican en la hipótesis jurídica o de hecho a que se prestación de un servicio personal subordinado, y que se asimilan a esos ingresos los rendimientos y anticipos de los miembros de las sociedades cooperativas de producción.
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refieren esas leyes fiscales, salvo en el caso en que se pacte quién va a enterar el impuesto respectivo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 454/2002. Excélsior Compañía Editorial, S.C. de R.L. 23 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez. 


Anonimo. 

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