martes, 10 de septiembre de 2013

NUEVOS CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS IMPUESTAS POR LA PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR

La Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, fracciones XIV y XIV bis y IX de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), tiene facultades para vigilar y verificar el cumplimiento ésta ley, y en el ámbito de su competencia, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), así como de Normas Oficiales Mexicanas (NOMS) e imponer las sanciones y demás medidas por su incumplimiento. En materia pesas, medidas e instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios, está facultada para verificar que estos sean adecuados.

La LFPC, en sus artículos 126 a 128 bis, establece que por infracciones a la propia Ley, la PROFECO, deberá sancionar con multas que van de $214.40  a $3,602,014.24. De igual Forma, en términos del artículo 112-A la LFMN tiene facultades para imponer multas que van de veinte a veinte mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por infracciones a la propia ley a NOM.
El Pasado 15 de julio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establecen los criterios para la determinación de sanciones por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de gas L.P. y combustibles líquidos (gasolina y diesel), (El Acuerdo) que tiene como supuesta finalidad, conceder una mayor certeza jurídica y credibilidad en la protección al consumidor, y la unificación de criterios en la imposición de sanciones de las unidades administrativas adscritas a la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría; así como de las Delegaciones, Subdelegaciones y Unidades de servicio.

Con la publicación de éste Acuerdo, el sector gasolinero se han estremecido, en vista que las multas se elevan considerablemente, pues hasta entonces, era inusual la imposición de una multa que excediera los $300,000.00, y más raro aún que se impusiera como sanción la clausura. En el caso de obstaculizar el ejercicio de las facultades de comprobación, se imponía ilegalmente una multa como medida de apremio, que para el año 2013 el monto máximo asciende a la cantidad de $21,440.56. Ahora, bajo el nuevo esquema de multas, por obstaculizar las facultades de comprobación de la PROFECO, en términos del artículo 13 de la LFPC, las multas fluctúan entre $250,000.00 a $1,372,195.89, de conformidad con el numeral 7 de El Acuerdo. Numeral que resulta ilegal, al exceder los alcances del artículo 13 de la LFPC,  ya que éste artículo contempla dos supuestos: el primero, obliga a los proveedores a permitir al personal de la Procuraduría el acceso al lugar o logares objeto de la visita para verificar el cumplimiento de la ley y;  la segunda, obliga a las autoridades, proveedores y consumidores a proporcionar a la Procuraduría la documentación e información que les sean requerida dentro del término de quince días, al señalar lo siguiente:

“ARTÍCULO 13.- La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley, excepto cuando se demuestre que la información requerida sea de estricto uso interno o no tenga relación con el procedimiento de que se trate. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.”

No obstante, el numeral 7 de El Acuerdo, excediendo el texto de la ley, señala que se infringe el artículo 13 de la LFPC,  cuando el visitado:
I. No permitir el acceso del personal autorizado por la Procuraduría para la práctica de la diligencia, a las instalaciones a verificar, mismo que será sancionado con un monto de $250,000 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).
II. No recibir la orden de verificación, que será sancionado con un monto de $350,000 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).
III. Recibir la orden de verificación y negarse a la práctica de la visita, será sancionado con un monto de $450,000.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).
IV. Obstruir de cualquier manera la manipulación de los dispensarios o los instrumentos de medición, será sancionado con un monto de $600,000.00 (SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.).
V. No permitir la colocación de la medida precautoria a que se refiere el artículo 25 bis de la Ley, será sancionado por un monto de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.).
VI.- Cuando durante la diligencia, se accione el paro de emergencia, sin existir peligro o riesgo real que lo justifique, será sancionado por un monto de $1,000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.).
VII.- Agredir física o moralmente a los verificadores, efectuada por cualquiera de los mencionados, será sancionado por un monto de $1,372,195.89 (UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS 89/100 M.N.).
VIII.- En general cuando exista negativa injustificada por el propietario del establecimiento, visitado, su representante, encargado, sus dependientes pertenezcan o no a la empresa, por los trabajadores, u ocupantes, a que se realice la visita de verificación, lo cual será sancionado en términos de las fracciones anteriores.

El artículo 13 en cita obliga a los proveedores, representantes  o empleados a permitir el acceso al lugar o lugares objeto de la visita. Hipótesis que tiene identidad solamente con la fracción I, de El Acuerdo, por lo  que las restantes siete fracciones exceden a la ley, por establecer nuevos supuestos de sanción.
Por otro lado, los numerales 7 y 4.2.2, que establecen las sanciones por obstaculizar las facultades de comprobación de la PROFECO, y por incumplimiento a la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011, son contrarios a la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, al establecer multas fijas, que son considerablemente superiores al mínimo establecido en el artículo 112-A de la LFMN. De forma igualmente inconstitucional, el numeral 4.1. de El Acuerdo, establece los montos de las multas por infracciones a la NOM-005-SCFI-2011, por exceso en el error máximo tolerado, el cual es incongruente con el artículo 112-A de la LFMN, ya que éste artículo establece las multas en días de salario, y El Acuerdo las establece en pesos.
                 
En contravención a lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la PROFECO, está aplicando las sanciones establecidas en El acuerdo de forma retroactiva en las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo, resultado de visitas domiciliarias iniciadas antes de su vigencia.

Sin embargo, a pesar de los aspectos inconstitucionales e ilegales de El Acuerdo, en la práctica es difícil impugnarlo mediante los recursos administrativos o juicio contencioso administrativo, ya que la PROFECO no lo utiliza como fundamento de las sanciones en los actos administrativos que emite, pero por los motivos antes precisados, es más sencillo impugnar éste tipo de multas por los excesos a la ley.

En conclusión, a pesar de los inconvenientes que presenta El Acuerdo, se espera que cumpla con su cometido –la protección de los derechos de los consumidores- y no sea un instrumento más de corrupción y presión al sector gasolinero, y la Procuraduría sea eficiente y justa en su aplicación,  ya que mantener por un tiempo prolongado este nuevo esquema de sanciones, puede ser contraproducente, ya que si son impugnadas, por su inconstitucionalidad, pueden ser declaradas nulas y producir un efecto negativo en la PROFECO.|



lunes, 2 de septiembre de 2013

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDE EL FORMATO OFICIAL PARA EL ALTA Y REGISTRO DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES.


CONSIDERANDO

Que el 17 de octubre de 2012 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en lo sucesivo la Ley;

Que el 16 de agosto de 2013 fue publicado en el mismo órgano de difusión federal el Reglamento de la Ley;

Que el 23 de agosto de 2013 se publicó en el mencionado Diario las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley, en adelante las Reglas;

Que en términos de los artículos 18, fracción VI, 23 y 24 de la Ley y 24 de las Reglas, quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en el artículo 17 de la referida Ley, presentarán ante la Unidad de Inteligencia Financiera, en lo sucesivo la UIF, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, en adelante el SAT, los avisos correspondientes a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen, y que sea objeto de aviso de conformidad con los supuestos establecidos en los propios artículos 17 de la Ley y 22 de su Reglamento; 

Que para efectos de que quienes realicen o pretendan realizar las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, estén en posibilidades de presentar sus avisos a través de los medios electrónicos que, en términos de los artículos 12 y 13 del Reglamento, así como los artículos 4 y 5 de las Reglas, haga disponible la Secretaría, dichas personas deberán enviar al SAT, la información necesaria para su alta y registro ante el referido órgano desconcentrado;

Que en términos del artículo 20 de la Ley y 4 y 10 de las Reglas, las personas morales que realicen las Actividades Vulnerables previstas en el artículo 17 de la mencionada Ley, deberán designar al representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, de su Reglamento, de las Reglas, y demás disposiciones que de éstas emanen. Al respecto los referidos representantes deberán, a fin de que se complete la designación correspondiente, aceptar o rechazar su designación a través del Portal en Internet;

Que con fundamento en lo establecido en los artículos 12 del Reglamento de la Ley, y 7 y 8 de las Reglas, cuando quienes realicen las Actividades Vulnerables requieran eliminar, modificar o agregar información de su registro, éstas deberán efectuar un trámite de actualización, a más tardar dentro de los seis días hábiles siguientes a que se presente la situación o hecho que motive la actualización de la información respectiva, también pudiendo utilizar dicho trámite para dar de baja sus Actividades Vulnerables cuando, por cualquier circunstancia, ya no realicen las mismas; 

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