jueves, 16 de mayo de 2013

Discrepancia Fiscal en la Actualidad


DISCREPANCIA FISCAL

Para hablar de discrepancia fiscal, primeramente debemos entender que es una discrepancia. Según el Diccionario de la Lengua Española, significa: “Diferencia o desigualdad que resulta de la comparación de las cosas entre si”.

Fiscalmente se entiende discrepancia fiscal a la diferencia entre los ingresos que un contribuyente declaro o presento en su declaración, y las erogaciones que realizo y que conoce la autoridad fiscal.

El Art. 107. Señala lo siguiente: Cuando una persona física, aun cuando no este inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año. Se considerara que existe una discrepancia fiscal.

Una de las preguntas claves serian ¿como sabe la autoridad fiscal o como vincula estas diferencias?. Cuando el contribuyente presenta sus declaraciones la autoridad presta especial cuidado a los siguientes conceptos:

·      Cuando existen préstamos en las empresas
·      Cuando hay pago de intereses
·      Dividendos distribuidos
·      Aportaciones de capital

También existen otros mecanismos de fiscalización que los contribuyentes tienen como obligación cumplir, y cuando algunas de estas tienen irregularidades o bien, no se presentan, se vuelven otro foco para las autoridades.

·      Las instituciones bancarias tienen la obligación de presentar a las autoridades fiscales, sobre los el monto de los intereses pagados a cualquier persona en el año. (DOF, 1 enero 2002)
·      La obligación de los notarios y fedatarios públicos de informar sobre las personas que intervienen en las operaciones de compraventa de inmuebles entre otras (DOF, 1 enero 2002)
·      Obligación de la LIVA de presentar la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) (DOF, 28 junio 2006)
·      Obligación de las personas físicas de informar sobre prestamos, donativos y premios recibidos, que en lo individual.
·      Se implementa el impuesto a los depósitos en efectivo (IDE) como un instrumento de control que buscó incorporar una nueva contribución federal, auxiliar en el control de la evasión fiscal (DOF, 1 octubre 2007)
·      Las cartas invitación del 2011 de la Secretaria de la Administración Tributaria.
·      Ley de prevención de lavado de dinero (DOF, 17 de octubre 2012)

Un precedente emitido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), en el cual se resuelve que la discrepancia determinada conforme al Art. 107 de la LISE constituye  un ingreso para la persona física por representar una cantidad positiva que modifica su patrimonio.

Ingresos presuntos.- Lo constituyen las discrepancias existentes entre las erogaciones y el monto declarado por le contribuyente, cuando aquellos no son desvirtuadas.

Es decir, si la autoridad ejerce sus facultades de comprobación, y la autoridad determina diferencias entre lo que declaro, y lo que erogo (gasto) y el contribuyente no acredita, para la autoridad será considerada como un ingreso gravable.

Una de la faltas mas importantes en México, es la falta de información acerca de las cuentas bancarias, existe un mito acerca de las cuentas que son fiscales y las que no son fiscales, para efectos de la autoridad todas las cuentas se consideran fiscales, la discrepancia se suscita cuando al contador solo le informan las operaciones que entran a su cuenta bancaria “ fiscal” y los demás ingresos que depositan a las otras cuentas “no fiscales o personales” no  los reportan, la autoridad mediante el sistema financiero y otros esquemas detecta una omisión de ingresos y considera la discrepancia fiscal.

Adicional es importante mencionar al lector , que la discrepancia fiscal, es tipificada como delito de defraudación fiscal (DOF, 31 diciembre 1982) Art. 108 y 109 CFF, y la sanción que se establece es de:

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $500,000.00.

II. Con prisión de dos años a cinco años, cuando el monto de lo defraudado exceda de $500,000.00, pero no de $750,000.00.

III. Con prisión de tres años a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00

Defraudación fiscal calificada

El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

a) Usar documentos falsos.

b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.

c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.

f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.


Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres mes a seis años de prisión.

La recomendación a los lectores, es comprender que los contadores en la actualidad ya no son únicamente aquellas personas que manejan nuestro negocio, es decir se vuelve una parte importante ya que se le debe informar sobre todas las operaciones financieras, compra-venta de bienes, terrenos, demás… para que con su asesoría y orientación puedan buscar las opciones adecuadas para optimizar la carga fiscal y reducir los problemas fiscales.


Fuente:
Art. 106,107,109 LISR
JCA Num. 1359/07-19-01
Art. 108 y 109 CFF
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